CANGAS NON SE VENDE

FORO SOCIAL POLA DEFENSA DO POBO

SALGUEIRON

O CARAMELO...

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PORTO DEPORTIVO: O PODER DO DIÑEIRO

ALEGACIONES
AL CONVENIO DE MASSÓ 


1. CUESTIONES GENERALES: 

1.1. ENTREGA DE DINERO ANTES DE LA APROBACIÓN DEFINITIVA DEL P.G.O.M.: En la ADDENDA, TERCERA.-A),B) del convenio de Massó, se acuerda la entrega de una cantidad de dinero (1.500.000 euros) antes de la aprobación definitiva del P.G.O.M. de Cangas ( señalándose además que si transcurren 6 meses desde la firma del contrato sin que se hubiese aprobado inicialmente el P.G.O.M. se devolverá la cantidad entregada con los intereses legales fijados por la Ley de Presupuestos Generales del Estado). En su párrafo E) se dice que si el convenio no se incorpora finalmente al P.G.O.M., el Concello tendrá que devolver los 1,5 millones de euros en el plazo de 3 meses desde la aprobación definitiva del P.G.O.M. En este sentido decir que: La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1994 (Arz. 1.448) señala que: "el convenio viene a ser un instrumento facilitador de la actuación urbanística que en modo alguno puede implicar derogación ni en beneficio de la Administración ni a favor de los particulares, de las reglamentaciones de carácter imperativo, ni puede condicionar el ejercicio de las potestades urbanísticas, por ser el urbanismo una auténtica función pública indisponible e irrenunciable." La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1998 (Arz. 6.951) resalta: "la jurisprudencia de esta Sala ha venido precisando, en forma reiterada, que las exigencias de interés público que justifican la potestad de planeamiento urbanístico implican que su ejercicio no pueda encontrar límites en estos convenios que la Administración concierte con los particulares. Los convenios del planeamiento son, por ello, convenios preparatorios de un modificación futura del planeamiento que, en cuanto tales, tienen una sustantividad propia incluso a efectos de su impugnación en vía contenciosa... Es cierto que las competencias jurídico públicas son irrenunciables y se ejercen por los órganos que la tienen atribuidas como propias, por lo que no resulta admisible una "disposición" de la potestad de planeamiento por vía contractual. Cualquiera sea el contenido de los acuerdos a los que el ayuntamiento llegue con los administrados, la potestad de planeamiento que se ejerza con carácter posterior ha de actuarse siempre en aras del interés general y según principios de buena administración para lograr la mejor ordenación urbanística posible, sin perjuicio de las consecuencias indemnizatorias que, ya en otro terreno, pueda desencadenar en su caso el apartamiento por parte de la Administración o de los administrados de convenios urbanísticos previos o preparatorios de un cambio de planeamiento.". La propia Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (en adelante LOUGA) en su artículo 235.4 a) y b) señala que los convenios, en ausencia de P.G.O.M., sólo tendrán el efecto de vincular a las partes y en ningún caso vincularán o condicionarán el ejercicio de la potestad de las administraciones, incluidas las que formen parte de los convenios, sobre el planeamiento. Por todo ello, tanto la entrega de este dinero antes de la aprobación definitiva del P.G.O.M., como el condicionante de su devolución por la no incorporación del convenio al Plan, estarían vulnerando la Ley. Esta entrega de dinero actúa de forma coactiva y limita la potestad del ayuntamiento para incorporar o no el convenio al Plan, máxime si tenemos en cuenta que el ayuntamiento ha dispuesto ya de este dinero ignorando tanto el Informe de Secretaría como el Informe de Intervención del Concello de Cangas, que advertían de las consecuencias sobre las finanzas del municipio si éste se viera obligado a devolver estas cantidades por la no incorporación de los convenios al P.G.O.M. Hay una intencionalidad clara en el acuerdo entre Concello y Conservas y Frigoríficos del Morrazo, S.L. para blindar la operación e impedir que con posterioridad pueda darse marcha atrás en la ejecución de los convenios.
1.2. LA EDIFICACIÓN MASIVA PROYECTADA EN ESTE ESPACIO NATURAL E HISTÓRICO: (alrededor de 800 viviendas + complejo hotelero + zona terciaria, etc., repartidas en edificios colectivos de B+4 plantas+BC y B+5 plantas+BC ) estaría en desacuerdo con el artículo 104b) de adaptación al ambiente de la Ley 9/2002, de 30 de diciembre, de ordenación urbanística y protección del medio rural de Galicia (LOUGA) y su reforma (Ley 15/2004, de 29 de diciembre). Este artículo determina que no se permitirá que en lugares de paisaje natural rural o marítimo la situación, masa y altura de las construcciones rompan la armonía del paisaje y desfiguren la perspectiva propia del lugar. El impacto visual a escasos metros de la costa es evidente también en Aldán. Traicionaría también lo dispuesto en el artículo 4 d) de la LOUGA, que sitúa como fin propio de la actividad urbanística "preservar el medio físico, los valores tradicionales, las señas de identidad y la memoria histórica de Galicia". También el párrafo e) de este artículo exige "armonizar las exigencias de ordenación y conservación de los recursos naturales y del paisaje rural y urbano con el mantenimiento, diversificación y desarrollo sostenible del territorio y de su población, para contribuir a elevar la calidad de vida y la cohesión social de la población". Y el g) "conseguir la integración amónica del territorio y proteger los valores agrarios, forestales y naturales...".
1.3. INFORME DE COSTAS: respuesta del equipo redactor del P.G.O.M. de Cangas a la observación 3ª (c) de la Dirección General de Costas (30/11/2004)

[Observación c) (Dirección General de Costas):
"c) O Plan Xeral clasifica como Solo Urbanizable ou Solo Urbano Non Consolidado
cuantiosas extensións de Solo Rústico sen que se aporte xustificación do
cumprimento dos artigos 30.1.b) da Lei de Costas e 58.3 do seu Regulamento.
Hai que recordar cos citados preceptos impoñen un límite á edificabilidade
que se otorgue ós terrenos situados na zona de influencia, é decir, ós que se
atopen a distancia non maior de 500 metros da ribeira do mar, de forma que
aquela "non poda ser superior á media do solo urbanizable programado ou
apto para urbanizar no termo municipal respectivo". Esto haberá de
acreditarse documentalmente."
COMENTARIO (equipo redactor P.G.O.M.):
"O art. 30.1 da Lei de Costas expresa literalmente:
Artículo 30.1:
"A ordenación territorial e urbanística sobre terrenos incluidos nunha zona, cuia
anchura determinarase nos instrumentos correspondentes e que será como mínimo
de 500 metros a partires do límite interior da ribeira do mar respetará as esixencias
de protección do dominio público marítimo-terrestre a través dos seguintes criterios:
a) En tramos con praia e con acceso de tráfico rodado, preverase reservas de solo
para aparcamentos de vehículos en cuantía suficiente para garantiza-lo
estacionamento fóra da zona de servidume de tránsito.
b) As construccións haberán de adaptarse ó establecido na lexislación urbanística.
Deberase evita-la formación de pantallas arquitectónicas ou acumulación de
volúmenes, sen que, a estos efectos, a densidade de edificación poida ser
superior á media do solo urbanizable programado ou apto para urbanizar no
termo municipal respectivo".
E o art. 58.3 do Regulamento:
"Ós efectos do apartado 1. b) do anterior, entenderase por densidade de edificación
a edificabilidade definida no planeamento para os terrenos incluidos na zona."
Entendemos ca aplicación que se fai desta Normativa non é correcta; en
efecto:
a) No momento de aprobación da Lei de Costas non existía na lexislación
urbanística xeral de aplicación estatal, e ainda menos autonómica, o
concepto de Solo Urbano Non Consolidado.
b) Pola modificación da lexislación urbanística autonómica non existe no
marco legal o concepto de Solo Urbanizable Programado, nin o de Apto
para Urbanizar (éste último correspondía ás Normas Subsidiarias). 
c)De acordo có artigo 58.3 "entenderase por densidade de edificación a
edificabilidade definida no planeamento para os terrenos incluidos na
zona", esta zona comprende según o artigo 30.1 os terrenos comprendidos
entre o límite interior e a ribeira do mar, e unha liña paralela a 500 metros
(como mínimo). Grafiada esta zona no PXOM de Cangas, comprende
tódolos e cada unha das clasificacións do solo establecidas polo Plan: Solo
Urbano Consolidado, Solo Urbano Non Consolidado, Solo Urbanizable
Delimitado, Solo Urbanizable Non Delimitado, Solo Rústico Común, e Solo
Rústico Protexido, cada un destes terrenos teñen unha edificabilidade 
distinta [¿y qué?] e, polo tanto, nunha aplicación razonable destas determinacións
legais, a densidade de toda esta zona "non pode supera-la media da
establecida polo hoxe denominado Solo Urbanizable Delimitado, que para
o Concello de Cangas é de 0,85 m²/m², coeficiente que de acordo có
resume numérico do PXOM non se supera en modo algún".] (fin de la cita)
En cuanto a la respuesta dada por el equipo redactor del P.G.O.M. decir que: el coeficiente de 0,85 m²/m² es el máximo legal que permite la LOUGA (y su reforma) para el suelo de todo el municipio que el Plan General clasifique como urbanizable delimitado contiguo a suelo urbano. Este suelo no existe actualmente, sino que se proyecta clasificar como tal una parte de las zonas verdes de Cangas, por tanto es incorrecto hablar aquí de media. La Ley de Costas es clara: la edificabilidad que se asigne a los terrenos situados dentro de los 500m no podrá superar la media del suelo urbanizable programado o apto para urbanizar existente en la actualidad. Los redactores señalan que al no existir este suelo en la LOUGA el art. 30.1b) de la Ley de Costas ha perdido toda validez, pero lo cierto es que en Cangas existen en la actualidad 7 bolsas clasificadas por las Normas Subsidiarias (vigentes hasta la aprobación definitiva del P.G.O.M., por tanto con validez jurídica) como Suelo Apto para Urbanizar (SAU), totalizando 33,59 Ha., de las cuales sólo se han desarrollado 2 (5,42 Ha.), debe pues estudiarse la edificabilidad media de estos terrenos, media que no podrá superar la edificación proyectada. 
1.4. RESERVAS DE DISPENSACIÓN: tanto la STS de 28 de septiembre de 1998 (Arz. 6.951) antes citada como el artículo 233.3 de la LOUGA que dice que: "Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios que contravengan, infrinjan o defrauden objetivamente, en cualquier forma, normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las de planeamiento urbanístico, en especial las reguladoras del régimen urbanístico del suelo y de los deberes de los propietarios del mismo", impiden un trato parcial por parte del ayuntamiento (al margen de la legislación vigente) a los propietarios firmantes de convenios urbanísticos. Sin embargo, como se verá en la argumentación siguiente se incumple de nuevo la Ley.

2- AR-18. POLÍGONO DE MASSÓ
El polígono abarca una superficie total de 19,74 Ha. de las cuales 15,39 Ha. pertenecen a Conservas y Frigoríficos del Morrazo, S.A. (según los promotores, ya que en ningún momento se identifican y ubican sobre un plano sus propiedades). Las Normas Subsidiarias de Planeamiento de 1994 clasificaron estos terrenos como Suelo Urbano no Consolidado con calificación predominantemente industrial. En las normas se propuso una Unidad de Actuación (UA-27) para desarrollar esta zona: 130.000 m2 de los cuales el 90% iban a ser para uso industrial y el 10% restante para uso residencial. A pesar de no llevarse a cabo esta Unidad de Actuación, los terrenos afectados -una gran zona verde carente de infraestructuras- quedaron sin embargo clasificados como Suelo Urbano No Consolidado, afectando en parte a la zona de la laguna de la Congorza, que estaba protegida por las Normas Provinciales como Espacio Natural. El actual convenio quiere clasificar la totalidad de la superficie como suelo urbano no consolidado, para uso residencial, hotelero y terciario. Basándose para ello en falsas premisas (punto III del exponendo) y objetivos (segunda de las estipulaciones): que la situación socio económica y urbanística de Cangas cambió radicalmente desde 1994; que los objetivos de la ordenación serían "garantizar y proteger el dominio público del borde costero" y "conservar, valorar y potenciar los elementos naturales...". Lo que entraría en contradicción con las actuaciones previstas: la construcción de un gran puerto deportivo, los aterramientos en Dominio Público Marítimo Terrestre para el paseo marítimo, la construcción de infraestructuras sobre los terrenos que circundan la laguna (que queda convertida en un estanque).

2.1 Dentro del área se encuentran:
A- 9.743 m2 municipales ocupados por una depuradora, que no deben computar a efectos de edificabilidad .
B- la "Lagoa da Congorza", catalogada en el inventario de zonas húmedas de Galicia (nº 1140208), con 2,602 Ha. Rodeando a la laguna existe un pequeño bosque de ribera formado por sauces (salix sp.). La importancia ecológica de este enclave ha llamado la atención del propio Concello, que publicitó su valor en la prensa, antes de la firma del convenio, y que solicitó una importante cantidad de dinero al Ministerio de Medio Ambiente para la creación de un aula de la naturaleza en la zona. La Lagoa y terrenos adyacentes están situados en zona afectada por la Ley de Costas (servidumbre de protección), por lo que estarían protegidos como suelo rústico de protección de costas de la LOUGA (art. 32.2 e)), ya que estos terrenos no se encuentran en suelo urbano o de núcleo rural (art. 11 y 13 de la LOUGA). Están situados también en la zona de protección de espacios naturales de la provincia de Pontevedra (Diario Oficial de Galicia, de 24 de enero de 1990. Resolución do 10 de enero de 1990 por la que se ordena la publicación de las normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de las provincias de A Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra) por lo que en aplicación del art. 32.2f) de la LOUGA "Suelo rústico de protección de espacios naturales, constituido por los terrenos sometidos a algún régimen de protección por aplicación de la ley 9/2001, de conservación de la naturaleza, o de la legislación reguladora de los espacios naturales, la flora y la fauna. Igualmente tendrán dicha consideración los terrenos que los instrumentos de ordenación del territorio, las normas provinciales de planeamiento o el planeamiento urbanístico estimen necesario proteger por los valores naturales, ambientales, científicos o recreativos" deberían recibir la clasificación de SRPEN. En todo caso se incumple el art. 59 a) de la LOUGA, que exige a los planes generales delimitar las distintas categorías de suelo rústico. El artículo 233.3 de la LOUGA señala que "Serán nulas de pleno derecho las estipulaciones de los convenios que contravengan, infrinjan o defrauden objetivamente, en cualquier forma, normas imperativas legales o reglamentarias, incluidas las de planeamiento urbanístico, en especial las reguladoras del régimen urbanístico del suelo y de los deberes de los propietarios del mismo." La firma de un convenio no justifica el incumplimiento de los artículos de la LOUGA que definen y determinan la clasificación de todo el suelo del municipio por el plan. 
En el convenio de Massó no queda claro si incluyen en el ámbito delimitado los terrenos de la "Lagoa da Congorza" a efectos de cálculo de edificabilidad. Desde luego sí aparecen como cesión, pero en ningún momento dicen que la laguna y los terrenos adyacentes están afectados por la LOUGA (SRPC o en su caso SRPEN) y por la Ley de Costas, por lo que deben presentarse como Sistema General de Espacios Libres y Zonas Verdes adscrito (art. 32.4 de la LOUGA). Como se verá más adelante, creemos que la clasificación del ámbito como suelo urbano no consolidado no se ajusta a la LOUGA. De todos modos, aunque esta clasificación fuese correcta, ello no evita que una parte de los terrenos estén protegidos actualmente, por lo que el convenio tendría que aclarar cuál es la superficie total protegida, que obviamente no computaría a efectos de edificabilidad (art. 32.4 de la LOUGA).
C.- la antigua fábrica de conservas de Massó, con un alto valor histórico y cultural, recientemente propuesta para su catalogación como Bien de Interés Cultural, y que será destinada a albergar un centro comercial. Aproximadamente 1/5 de la fábrica está afectada por Dominio Público Marítimo Terrestre, una concesión para uso industrial que nada tiene que ver con el uso comercial perseguido. En el plano del convenio no se incluye la superficie de concesión de D.P.M.T. dentro del ámbito de actuación, pero sí se mantiene el uso de estos terrenos, destinádolos a centro comercial.
D.- antiguas edificaciones relacionadas con la actividad de la zona: matadero (de propiedad municipal), edificio de salazón, carpintería de ribera, hórreos, etc. 
E- además se incluyen terrenos de DPMT (>1.000 m2), viales públicos (unos 8.400 m2), otras zonas afectadas por servidumbre de costas (alrededor de 5.000 m2 más).
Por lo tanto, unos 50.000 m2 no deberían computar para dar edificabilidad (art. 32.4 de la LOUGA).

2.2 La ubicación del hotel, en cumplimiento de la Ley de Costas y las determinaciones apuntadas por el Informe de la Dirección General de Costas sobre el P.G.O.M., no se ajusta a la legislación vigente, por lo que debe retirarse fuera de Dominio Público Marítimo Terrestre y zona de servidumbre de protección. Para edificarse tendría que destruirse el edificio histórico de la salazón, en buen estado de conservación. Y parte de la rampa de la ballenera, de valor etnográfico y en terrenos de DPMT, pasaría a ser en la práctica propiedad del hotel.

2.3 El convenio mezcla de forma confusa el número de metros cuadrados de cesiones: 104.306m2, sumando viales, zonas verdes, paseo marítimo en dominio público (si bien este último, por exigencia de la Xunta, ya no se suma al total de cesiones, al no poder cederse terrenos en D.P.M.T.), etc. Lo cierto es que no se ceden en este ámbito ni un solo metro cuadrado para sistema general de zonas verdes, cuando O Salgueirón, si se aplicara por una vez el art. 4 de la LOUGA o el art. 47.3, sería el lugar más adecuado del concello de Cangas para dicha cesión. En segundo lugar, se hace un uso oscuro del art. 47 apartados 1 y 2 de la LOUGA en relación a la cesión de terrenos para equipamientos: se incluyen terrenos municipales en esta cesión y no se diferencian las cesiones locales (10m2/100m2) de las de sistema general de equipamientos (5m2/100m2). Las plazas de aparcamiento han sido calculadas sobre una superficie total construible de 150.126m2, que como veremos a continuación, es inferior a la de 172.644m2 definitiva. Todas estas cesiones, una buena parte en terrenos que no son propiedad de Conservas y Frigoríficos del Morrazo, se sitúan en terrenos marginales, incumpliendo el art. 47.3 de la LOUGA: 
- La zona verde de la Lagoa da Congorza y terrenos circundantes, que están afectados por Ley.
- Pistas deportivas y aparcamientos, que se sitúan en terrenos afectados por servidumbre de protección y que restarían superficie al espacio natural de Punta Balea (laguna y alrededores).
- Centro de recuperación de cetáceos, en terrenos municipales afectados por servidumbre de protección y que se amplían sobre los terrenos de la laguna, restando superficie al espacio natural de Punta Balea.
- Museo de la ballena, que se ubicaría en zona de servidumbre de protección.
- Auditorio, que se ubicaría en terrenos de una antigua cantera, afectados por una enorme pendiente.
- Zona verde pública, situada ligeramente al sur de los terrenos de la cantera, en forma de cuña (con unos 5m de anchura en sus extremos más estrechos) y de difícil aprovechamiento, resultado de retirar del convenio los terrenos con los que linda, que son propiedad de familiares en primer grado de la concejala del PP Alba Cordeiro (en el primer documento del convenio estos terrenos estaban incluidos dentro del ámbito delimitado).

2.4 En cuanto a la clasificación de suelo propuesta por el convenio, entraríamos también aquí en una cuestión a discutir. Los terrenos afectados, por su estructura y situación, difícilmente podrían clasificarse como suelo urbano, según el art. 11 de la LOUGA. En aplicación rigurosa de la LOUGA entrarían dentro de la clasificación de suelo urbanizable delimitado contiguo a suelo urbano. Si el suelo de O Salgueirón (al menos en su mayor parte) no está dentro de la trama urbana, los terrenos quedarían afectados por el artículo 32.2 e) de la LOUGA, que protege 200 m de costa (100 m si lo permite la Xunta) de suelo situado fuera de núcleos rurales o de suelo urbano. La edificabilidad máxima en suelo urbano no consolidado sería en este caso de 1m2/m2 frente a los 0,85m2/m2 del suelo urbanizable delimitado contiguo a suelo urbano (art. 46.3 LOUGA). Si esta última clasificación fuera la acertada, el convenio de Massó estaría superando el máximo legal permitido, ya que proponen un aprovechamiento de 0,92m2/m2. En el primer convenio presentado, el coeficiente se fijó en 0,80m2/m2 porque se pretendía que determinadas terrazas y el aparcamiento proyectado junto al futuro centro comercial, vinculados a la fábrica de Massó, no restaran edificabilidad, algo que vulneraría claramente el art. 46.6 a) de la LOUGA. En el último convenio recientemente aprobado siguen proponiendo 0,80m2/m2, pero junto a este coeficiente aparecen 0,12m2/m2 destinados al aparcamiento y terrazas, sin sumar en ningún momento el total de la edificabilidad asignada. Las obras proyectadas en el polígono de Massó se concretarán a través de un Plan Especial de Reforma Interior, algo que permite el art. 55 de la LOUGA en suelo urbano no consolidado, pero que aplicado en la zona de Massó y atendiendo a la propia definición de los Planes Especiales de Reforma Interior (art. 70 LOUGA) resulta totalmente inadecuado y prueba la falta de condiciones urbanas del suelo incluido en el polígono de Massó. La LOUGA encomienda a estos planes especiales la misión de: descongestionar el suelo, mejorar la habitabilidad, crear dotaciones urbanísticas, sanear barrios insalubres, resolver problemas de circulación, mejorar el ambiente o los servicios públicos o la rehabilitación de zonas urbanas degradadas. Ninguna de estas operaciones es aplicable en la zona verde de Massó. Además el convenio persigue todo lo contrario: crear una gran zona turística residencial, hotelera y terciaria, acompañada por un gigantesco puerto deportivo, que va a colapsar los alrededores.

Pretenden conseguir una superficie total edificable de 172.644m2 con un coeficiente de 0,92m2/m2. La zona residencial tendrá una edificabilidad de 0,50m2/m2 repartida en edificios de 5 a 7 alturas, dejando un pequeño porcentaje (no especificado) para la construcción de chalets adosados, pareados o aislados, destinado a los pequeños propietarios. A la zona hotelera y terciaria se le asigna una edificabilidad de 0,30m2/m2 (sin especificar alturas). De no completarse este porcentaje, la parte sobrante pasaría a convertirse en superficie residencial. El 0,12m2/m2 de edificabilidad restante se dedica a las terrazas y el aparcamiento vinculado al centro comercial que se pretende ubicar en la fábrica de Massó. Junto a la zona residencial, hotelera y terciaria, y en terrenos propiedad de la Autoridad Portuaria de Vigo, construirían un gran puerto deportivo que avanzaría un total de 312m mar adentro (600 m de espigón) y que contendría una zona de tiendas, restaurantes y alojamiento hotelero que implican relleno de D.P.M.T., superficies que al situarse fuera del ámbito no quedarían reflejadas en el cómputo de edificabilidad y que, como señala el informe firmado por la Directora Xeral de Recursos Mariños sobre el puerto deportivo, deben situarse fuera del dominio público y dentro del polígono. Hasta que punto la operación urbanística de Massó tiene un carácter turístico -dependiente del puerto deportivo-, y no residencial como señala el convenio, lo muestra el punto séptimo de la ADDENDA (pág.24): "1.-Tal y como se refleja en los antecedentes expositivos del presente documento, las instalaciones e infraestructuras previstas en el presente convenio para el frente marítimo del ámbito delimitado están indisolublemente vinculadas a la ordenación urbanística que para el mismo se prevé en el convenio, de tal forma que la ordenación prevista sólo tiene sentido con la efectiva materialización de las infraestructuras costeras, ...".

Por lo expuesto,
SOLICITO: que tenga por formuladas las presentes alegaciones al convenio de Massó y al P.G.O.M. de Cangas y proceda a la corrección de las deficiencias denunciadas y se dé una respuesta razonada a lo alegado en aplicación del art.86 de la Ley 30/1992.

En Cangas, a 2 de abril de 2005